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Reglamento de crianza y registro – Alianza Canina
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Reglamento de crianza y registro

REGLAMENTO DE CRIANZA Y REGISTRO GENEALÓGICO DE ACAI

ARTICULO 1º. Este Reglamento disciplina la reproducción y el registro de perros de pedigrí (de raza pura) reconocidos por ALIANZA CANINA ARGENTINA INTERNACIONAL Y ACW. Pretende orientar la obtención de ejemplares de calidad superior, siempre teniendo en cuenta la función original para la cual fue desarrollada cada raza, estableciendo preceptos que regirán la cría.

 

ARTICULO 2º. La Comisión Directiva de ACAI administra, controla y resuelve todo lo atinente a los criaderos registrados en esta Institución. Podrá asimismo designar Inspectores para ejercer un control directo cuando la situación lo requiera. Podrá delegar este cometido en una Comisión de Cría, y reglamentará sus funciones y atribuciones.

 

ARTICULO 3º. La inscripción de un criadero en el Registro Genealógico de ACAI lleva implícita la aceptación de las inspecciones que se dispongan por la Comisión Directiva.

 

ARTICULO 4°. Se considera criador a toda persona, física o jurídica, propietaria de una o más perras de pedigrí registradas en el ACAI ACW, con afijo o sufijo vigente de criadero, otorgado por la Institución.

 

ARTICULO 5º. Todo criador deberá registrar en ACAI y ante ACW el nombre de su criadero que se agregará – como prefijo o como sufijo- al nombre del perro.

La solicitud para la inscripción de un nombre de criadero deberá ser presentada por escrito en los formularios oficiales. El criador indicará el nombre con que designará su criadero.

El criador es libre de escoger el nombre de los cachorros siempre que el número de letras de dicho nombre y los espacios intermedios, no ocupen más de 40 caracteres, o los espacios que la Comisión Directiva determine.

ACAI podrá recusar el registro de cualquier nombre que considere inconveniente. El nombre de un ejemplar no podrá ser modificado, salvo autorización expresa del criador, y con el consentimiento de ACAI

 

ARTICULO 6º. El registro y poslterior utilización del nombre por parte del titular del criadero deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. a) el nombre podrá ser en idioma español o en cualquier otro, o incluso palabras sin expreso significado, siempre y cuando no se consideren lesivos a la moral y a las buenas costumbres;
  2. b) no podrán ser utilizados nombres de criaderos existentes del país o del extranjero; que se encuentren vinculados a ACW.
  3. c) no se admitirá el registro de criaderos cuyos nombres se puedan prestar a confusión con otros ya registrados, por su significado, ortografía o pronunciación fonética;
  4. d) se deberá denunciar el domicilio real del criadero y todo cambio posterior del mismo.

 

ARTICULO 7º. El nombre del criadero será propiedad privada y personal de cada criador y durará toda su vida. El título de un criadero cuyo titular hubiere fallecido, sólo podrá ser heredado por su sucesor legal según las leyes vigentes.

Mientras se sustancia el juicio sucesorio, cualquiera de los presuntos herederos podrá solicitar autorización ante ACAI, para – en calidad de administrador – continuar con los trámites.

En caso de no proceder la apertura judicial de la sucesión, los presuntos herederos deberán justificar su condición de tales para tramitar la referida autorización.

 

ARTICULO 8º. Las hembras sólo podrán criar para el criadero cuyos propietarios sean también los titulares del ejemplar.

Cuando exista pluralidad de titulares, deberán dejar constancia de la modalidad de la firma, la que podrá ser: indistinta por cualquiera de ellos, o en forma conjunta. En este último caso, la decisión sólo podrá ser modificada por escrito con la firma de todos los titulares. Para el caso de firma indistinta, la modificación podrá realizarse mediante comunicación escrita de cualquiera de los titulares.

  

ARTICULO 9º. Al registrar un nombre de criadero, cada criador deberá abonar el derecho de inscripción respectivo.

 

ARTICULO 10º. Todo ejemplar registrado en el Registro Genealógico ACAI mantendrá su nombre de criadero de por vida y no será autorizado ningún tipo de cambio al nombre original del criadero.

 

ARTICULO 12º. Todos los criadores estarán obligados a observar las siguientes condiciones:

  1. a) criar con miras al mejoramiento de la/s raza/s a que se dediquen, quedando prohibida la reproducción con ejemplares que padezcan defectos que afecten su salud o pueda afectar la de su descendencia, así como también la de ejemplares que posean problemas de carácter. En general, los perros con faltas eliminatorias o problemas de origen congénito no pueden usarse en la crianza.- 
  2. b) Se podrá registrar todas las lechigadas completas en el Registro Genealógico del ACAI, o parte de la misma.
  3. c) permitir en cualquier momento la inspección del criadero y facilitar toda la documentación requerida por el Inspector de ACAI, en caso contrario será pasible de la sanción que aplique la Comisión Directiva. 
  4. d) efectuar publicidad veraz, digna y sin deslealtad hacia otros criadores. La presente norma rige tanto para los titulares de los criaderos, como para sus eventuales representantes.
  5. e) comunicar a la Comisión Directiva de ACAI los cambios de domicilio y toda información que se considere de interés;
  6. f) comunicar la muerte de todo ejemplar por escrito dentro de los treinta (30) días de producido el hecho, a fin de darle de baja en el Registro Genealógico;
  7. g) disponer de un lugar apropiado en lo referente a higiene, salubridad y espacio suficiente de acuerdo al tamaño y funciones de la o las razas que críe.
  8. h) Estarán obligados a permitir la extracción de muestras para la realización de exámenes genéticos de sus ejemplares, en el caso de que ACAI  lo estime necesario.

En caso en que del examen surja alguna irregularidad imputable al criador, el mismo deberá hacerse cargo de los costos, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder

  1. i)  En el caso de razas con condicionantes para la reproducción (ej. Exigencia de placa de cadera) será responsabilidad y obligación de los propietarios (del macho y de la hembra) verificar antes de realizar la monta, que el macho a utilizar o hembra a servir tengan los exámenes correspondientes y estén autorizadas a reproducir.- 

  

ARTICULO 13º. Para el trámite de inscripción de cachorros se exigirán Certificados de Registro emitidos por ACAI o por otras instituciones legalmente constituidas en donde dichas certificación podrá ser homologada por ACAI:. El propietario de la hembra deberá efectuar la siguiente inscripción de lechigada.

 

ARTICULO 14ºSERVICIOS. El primer servicio tanto para la  hembra como para el macho  no deberá ser realizado antes de los doce meses de edad; El plazo máximo de edad para servir una perra es de 7 años. Las hembras podrán reproducirse como máximo una vez a año.

ARTICULO 15º. Los ejemplares inscriptos en el Registro Genealógico de ACAI, serán numerados correlativamente. Al otorgar el número de Registro, el ACAI entregará al criador el certificado de nacimiento por cada cachorro, con los datos del perro inscripto. Este certificado firmado, debe ser entregado al nuevo propietario cuando se transfiera la propiedad del perro, sea a título gratuito u oneroso.

En caso de extravío comprobado de este documento, el propietario podrá solicitar que se le extienda un duplicado, de lo que quedará constancia en el Registro genealógico..

En el caso de los ejemplares que sean incluidos en el Registro a los que se les expida Pedigrí Inicial mediante los procedimientos de reconocimiento establecidos, sus propietarios deberán formular declaración jurada de la procedencia de los mismos

  

ARTICULO 16ºTRANSFERENCIAS.  Todo ejemplar podrá ser transferido de propiedad una o más veces, para lo cual el nuevo propietario deberá presentar el Certificado de Transferencia respectivo. Con toda primera transferencia sobre cualquier ejemplar, deberá conjuntamente realizarse en forma obligatoria el pedido de elaboración de su Certificado de Origen (Pedigrí). En las siguientes deberá presentar -conjuntamente con la transferencia-, el Certificado de Pedigrí ya emitido a ese ejemplar.

 

 

ARTICULO 17ºREGISTRO DE FIRMAS. ACAI  llevará un Registro de firmas de criadores y propietarios de perros inscriptos.

 

ARTICULO 18º. El registro de cualquier trámite implica el conocimiento y acatamiento del presente Reglamento. Su transgresión será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto de ACAI.

 

ARTICULO 19º. ACAI  es ajeno a las transacciones civiles y comerciales entre criadores o propietarios de perros. No intervendrá en ellas, ni aun en caso de conflictos entre las partes, salvo que se comprobase la violación a sus Estatutos y Reglamentos. Las denuncias que se formulen por violación a este Reglamento deberán ser presentadas por escrito, acompañando la prueba pertinente (documental, testimonial, etc.).

 

ARTICULO 20º. APTITUD PARA REPRODUCCIÓN. ACAI podrá reglamentar la inspección de los caninos inscriptos y fijar normas para la obtención de la calificación de «Apto para la Reproducción».

 

ARTICULO 21º. Todos los aranceles de Registro, transferencias, etc., deberán ser abonados simultáneamente con la iniciación del trámite.

 

ARTICULO 22º.. Si se verificara la existencia de fraude o falsa información proporcionada por el criador o propietario,  u omisión de las obligaciones establecidas, ACAI  aplicará las sanciones estatutarias correspondientes y prohibición temporal o definitiva para proceder al registro de ejemplares, con la consiguiente cancelación del registro del criadero y de todos los pedigríes expedidos con falsa declaración.

  

ARTICULO 23º. Los casos de excepción, o no contemplados en este Reglamento, serán resueltos por la Comisión Directiva de ACAI.

  

ARTICULO 24º. Este Reglamento podrá ser modificado -parcial o totalmente- siguiendo las pautas estatutarias vigentes.

 

ARTICULO 25º. Cualquier transgresión a las normas precedentes, será sancionada conforme a las normas estatutarias de ACAI

 

ARTICULO 26º. El presente Reglamento comenzará a regir a partir del 4 de setiembre de 2017.

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